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(Nota: Esta normativa fue derogada por el artículo 70,
párrafo segundo inciso “j”, de la Ley N°. 7472, de 20 de
diciembre de 1994.)
N° 5665
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley de Protección al Consumidor
CAPITULO I
Atribuciones del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio
Artículo 1°.-
Es
atribución del Ministerio de Economía, Industria y Comercio
fijar precios oficiales a los bienes y servicios necesarios
para la producción y el consumo nacional, así como procurar
su adecuado abastecimiento y distribución, de acuerdo con
esta ley y sus disposiciones reglamentarias, sin perjuicio
de las atribuciones que por ley tengan otras instituciones
del Estado.
Artículo 2°.-
Para cumplir con dicha atribución, el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio tendrá la
facultad de:
a) Fijar,
modificar y controlar los porcentajes de utilidad sobre la
producción y comercialización de los bienes y servicios; y
b) Fijar,
modificar y controlar los precios máximos para los bienes y
servicios.
c) Serán
considerados como bienes necesarios o de consumo básico,
para todos los efectos legales, los siguientes: alimentos
básicos; vestuario popular, inclusive uniformes escolares y
vestimenta para la práctica del deporte; medicinas incluidas
en el cuadro básico de la Caja Costarricense de Seguro
Social; útiles y libros de texto para cualquier nivel de
enseñanza; herramientas de trabajo agrícola, artesanal o de
pequeña industria; materiales de construcción no suntuarios;
semillas de diversa índole; equipos y maquinaria agrícola, y
sus repuestos, inclusive vehículos rurales; lubricantes,
abonos, herbicidas, fungicidas y otros insumos para las
actividades agrícolas, pecuarias e industriales.
(Así
reformado por el artículo 6: de la Ley N° 6707, de 22 de
diciembre de 1981, e INTERPRETADO por resolución de la Sala
Constitucional N° 2757, de las 14:45 horas, de 15 de junio
de 1993, en el sentido de que referido a repuestos de
automotores, sólo se penaliza, en esa norma, la venta a
precio superiores de los regulados de “equipos y maquinaria
agrícola y sus repuestos, inclusive vehículos rurales”.)
Los bienes
y servicios, cuyo precio máximo no haya sido fijado por el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, podrán ser
comercializados dentro de los porcentajes de utilidad
establecidos oficialmente.
Cuando se
trate de artículos cuyos precios o abastecimiento sean
regulados por el Consejo Nacional de la Producción, el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio fijará los
precios de venta al consumidor, en consulta con dicha
institución. En caso de divergencia de criterios, entre
ambos organismos, prevalecerá el criterio del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
Para los
efectos de esta ley el Ministerio podrá verificar, en las
fuentes, la información aportada por los interesados, sin
que tal facultad tenga el carácter de discriminatoria.
(La Ley N°
7137, de 03-11-89 en el artículo 12, hace referencia de que
el “Ministerio de Economía, Industria y Comercio les fijará
los márgenes de utilidad a los importadores, a los
productores nacionales, a los mayoristas y los detallistas,
para la comercialización de los artículos exonerados.)
Artículo 3°.-
El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá regular
los precios en las etapas de producción, importación,
distribución y exportación en forma genérica o para bienes y
servicios determinados individualmente, sin que tal
determinación pueda ser discriminatoria.
Los
porcentajes de utilidad que fije el Ministerio, por cada
rama de actividad, deben ser tales que contribuyan
efectivamente a la estabilidad de los precios y permitan
obtener un porcentaje de utilidad global razonable, tomando
en cuenta las características comerciales del producto y la
amplitud del mercado nacional.
Los
precios al productor nacional se fijarán tomando en cuenta
los costos directos e indirectos del respectivo producto,
que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
considere aceptables.
Artículo 4°.-
En el desempeño de su cometido, el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio podrá:
a)
Requerir de las personas físicas o jurídicas los informes y
documentos, que considere necesarios, los cuales tendrán
carácter de declaración jurada;
b) Obtener
de las instituciones de carácter público los documentos
necesarios para completar la información requerida, con
excepción de los que por ley tienen carácter confidencial;
c) Dictar
medidas que procuren el adecuado abastecimiento del consumo
interno, sin perjuicio de la competencia específica de otras
entidades;
ch) Velar
por el correcto estado de las pesas y medidas, así como de
las registradoras empleadas por los expendedores de bienes y
decomisar las que se encuentren alteradas o defectuosas;
d)
Decomisar la existencia de bienes que sean ofrecidos en
venta a precios o con porcentajes de utilidad mayores a los
señalados por el Ministerio;
e)
Decomisar los bienes objeto de acaparamiento o especulación,
con ocultamiento o sin él, efectuado con la expectativa o
finalidad de obtener o provocar alzas en los precios;
f)
Permitir, temporalmente, la libre importación o conceder
permisos de importación, en condiciones especiales, cuando
por cualquier causa se produzca o prevea interrupción,
paralización o disminución de la capacidad productiva
existente o del abastecimiento de bienes necesarios para la
producción o el consumo nacional, debidamente comprobados,
sin que esta medida pueda ser discriminatoria;
g)
Prohibir la exportación, establecer cuotas u otros regímenes
especiales de exportación, cuando a juicio del Ministerio
haya una situación real o probable de escasez en el mercado
nacional;
h) Regular
la distribución de los artículos para el consumo nacional y,
cuando lo estime necesario, fijar cuotas a dichos artículos
para ser distribuidos por el Consejo Nacional de la
Producción, a través de sus expendios o establecimientos
particulares establecidos.
El valor
de las mercaderías, que así se adquieran, deberá ser
cancelado dentro de los plazos establecidos por la práctica
comercial para cada clase de artículo;
i)
Controlar y evitar las prácticas restrictivas de la
actividad comercial y comercio desleal, así como las
prácticas monopolísticas de mercado;
j)
Clasificar los establecimientos comerciales, a que se
refiere el artículo 12 de esta ley, con el fin de que la
fijación de precios sobre bienes y servicios se haga de
acuerdo con las categorías que por reglamento se les asigne,
tomando en cuenta la región del país y los costos de
transporte que éstos demanden; y
k) Dictar
las medidas necesarias para asegurar un efectivo
cumplimiento de las normas oficiales de calidad.
Artículo 5°.-
El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio establecerá
mecanismos administrativos eficaces para el control de
precios y porcentajes de utilidad. Asimismo, en estrecha
vinculación con los ciudadanos y sus organizaciones
comunales representativas, establecerá los mecanismos
idóneos para que el consumidor participe activamente en la
defensa de sus derechos y coadyuve al logro de los fines de
esta ley.
El margen
de utilidad máxima para la venta, en negocios establecidos,
de los vehículos contemplados en esta ley, será del
veinticinco por ciento (25%) del costo del vehículo, que
será determinado de acuerdo con lo que indica el artículo 8
del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor.
(Así
adicionado por el artículo 15 de la Ley N°.7088, de 30 de
noviembre 1987. )
Artículo 6°.-
El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, al finalizar
el primer semestre de cada año, revisará la lista oficial de
porcentajes máximos de utilidad autorizados, los cuales
incluirán para su fijación, como base de costo, todos los
impuestos aplicables vigentes. Sesenta días después, la
lista oficial de porcentajes, precios y sus modificaciones,
se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta" y podrá ser
divulgada por medio de todos los periódicos de circulación
diaria, los cuales, para ese fin, cederán el espacio por el
50% de la tarifa ordinaria. Los precios oficiales serán
modificados durante el curso del año, según lo requieran las
circunstancias del mercado y las variantes de los precios.
Estas modificaciones serán publicadas de la misma manera y
regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial.
(Así
reformado por el artículo 14 de la ley N°.6696, de 3 de
diciembre de 1981.)
Artículo 7°-
El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio será el
organismo encargado de la aplicación de esta ley. En el
desempeño de esa responsabilidad, el Ministerio podrá
recabar la colaboración de otras entidades públicas y éstas
estarán obligadas a proporcionársela inmediatamente y con la
más alta prioridad.
Asimismo,
los miembros de la Guardia de Asistencia Rural y de la
Guardia Civil están obligados a auxiliar al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio en el fiel cumplimiento de
las medidas administrativas, que se adopten para la
aplicación de esta ley. Deben colaborar con su divulgación
así como también en cuanto a sus disposiciones. Quien
desatienda las normas prescritas, incurrirá en causal de
despido y estará sujeto a las responsabilidades de ley.
El informe
escrito del Ministerio de Economía, Industria y Comercio al
titular de la cartera correspondiente, servirá de base para
que, previa investigación de acuerdo con la gravedad de la
falta, se gestione el despido o se imponga una sanción
disciplinaria a la autoridad que no cumpla con las
disposiciones de esta ley.
Artículo 8°.-
Los ejecutivos de todas la municipalidades
del país están obligados a enviar al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, durante el primer trimestre
de cada año, la lista completa, con direcciones de
ubicación, nombre y tipo de negocio, de los patentados de su
cantón. Trimestralmente, durante el mismo año, deberán
informar de los cambios que hubiere respecto a la lista
inicial. El Ministerio suministrará a las cámaras nacionales
de industrias y de comercio, copia de las respectivas
listas.
CAPITULO II
De las Obligaciones de Quienes Ejercen el Comercio
Artículo 9°.-
Toda persona física o jurídica que comercie con bienes o
preste servicios está en la obligación de:
a) Exponer
en un lugar visible y de fácil acceso al consumidor, en
forma que llame la atención de éste, la lista de precios
oficiales debidamente actualizada.
Se
entiende, para los efectos de esta ley, que el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio únicamente está obligado a la
publicación oficial a que hace referencia el artículo 6° de
esta ley y que es responsabilidad del comerciante y
prestatario de servicio, el cumplimiento de los dispuesto en
este inciso, en un plazo no mayor de quince días a partir de
la fecha de la publicación de la lista de precios en el
Diario Oficial;
b) En los
casos en que tenga planes de venta a plazos, se expondrá de
manera visible, el precio del bien o servicio y el tipo de
interés y su base, así como el plazo expresado en meses. Los
intereses que en este caso se cobren deberán ser sobre los
saldos deudores. En la factura de venta, hecha bajo esas
modalidades, se debe indicar claramente los mismos datos y
los montos absolutos cobrados por el precio o valor del bien
y servicio y, separadamente, el valor de otros gastos y de
los intereses cobrados. En los casos de cancelación
anticipada, el deudor gozará del beneficio del plazo.
Cuando el
acreedor insista en el pago de intereses sobre el precio
total, y no sobre los saldos deudores, el deudor queda
facultado para consignar judicialmente, sin la formalidad de
la oferta real de pago, el monto de lo adeudado, o la cuota
correspondiente. Las costas de la consignación correrán a
cargo del acreedor;
c)
Consignar claramente, en el empaque o recipiente de los
bienes, cualquiera que sea su naturaleza, el precio unitario
de venta que en ningún caso podrá ser superior al precio
establecido. Si se tratare de un servicio, el prestatario
deberá exponer en un lugar visible al cliente, el precio del
mismo.
El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio calificará, por
vía de reglamento, los casos que por circunstancias
especiales puedan quedar exentos de esta obligación o bien
trasladarla a otro nivel de comercialización;
ch)
Extender factura en la que conste claramente la
identificación de los bienes o servicios, así como su
precio, en todas las etapas de comercialización, salvo en
las ventas al detalle en que se extenderá a solicitud del
comprador. Se exceptúan de esta obligación los
establecimientos que usen el sistema de autoservicio, como
los supermercados, siempre que la mercadería tenga el precio
visiblemente marcado;
d) Exhibir
al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los
documentos necesarios para determinar o comprobar el costo
de la mercadería e informar sin dilación, a requerimiento de
dicho Ministerio, sobre las existencias en su poder de los
artículos esenciales para la producción y el consumo;
e)
Mantener en perfectas condiciones de funcionamiento y
operación, las pesas, medidas, registradoras, básculas,
etc., que se usen en los establecimientos comerciales en el
giro de sus negocios;
f)
Suministrar sin dilación al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, los informes a que hace referencia el
inciso a) del artículo 4° de esta ley;
g)
Informar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, de
situaciones debidamente calificadas, que sean de su
conocimiento y que puedan afectar el suministro de materias
primas y bienes necesarios para la producción; y
h) Los
fabricantes de productos que se comercian empacados y que
por la índole del producto y del empaque puedan ser
abiertos, deberán imprimir en el empaque, en forma visible,
el detalle del número de piezas que aquél contiene o el peso
según corresponda. El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio podrá determinar los casos exentos de esta
responsabilidad.
Artículo 10.-
Los
almacenes generales de depósito, los bancos, los
particulares que tengan bodegas al servicio público, y las
empresas de transporte aéreo, terrestre o marítimo, deberán
informar por escrito al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, cuando se les solicite, sobre la cantidad, clase,
valor declarado y demás datos útiles, de las mercaderías que
custodian o transporten.
Artículo 11.-
El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá
determinar, de oficio, los bienes y servicios cuya
publicidad comercial deberá mencionar específicamente el
precio de venta al consumidor, cualquiera que sea el medio
de comunicación colectiva utilizado. Para que esta
obligación sea efectiva, la disposición del Ministerio
deberá ser publicada en el Diario Oficial "La Gaceta".
En los
casos a que se haga referencia a ventas a plazos o en
cualquier otra clase de facilidades crediticias, se
incluirán, en la publicidad, el precio de ese bien o
servicio si la operación comercial se realiza al contado y
el precio final, tipo de interés y su base, así como el
tiempo expresado en meses, para cumplir con la obligación,
si la operación fuera a plazos.
CAPITULO III
Clasificación de Establecimientos Comerciales
Artículo 12.-
Los restaurantes, hoteles, lugares de diversión y centros
turísticos serán clasificados en categorías por el
Departamento de Comercio Interior del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, con el fin de establecer
porcentajes de utilidad y fijar precios máximos. Para tal
efecto, el Departamento mencionado coordinará sus
actividades con el Instituto Costarricense de Turismo.
Dentro de
los quince días siguientes a la publicación oficial, los
propietarios de los citados establecimientos o sus
representantes legales podrán apelar la clasificación
oficial y el Ministro de Economía, Industria y Comercio
estará en la obligación de revisar lo actuado, pudiendo
confirmar la categoría o modificar la resolución
administrativa recurrida, dentro de los quince días
siguientes a la apelación.
Artículo 13.-
Todas las farmacias y establecimientos debidamente
autorizados por el Colegio de Farmacéuticos, de similar
naturaleza, están en la obligación de despachar recetas
emitidas por la Caja Costarricense de Seguro Social. En todo
caso, dicha entidad cancelará el valor de esas recetas
dentro de los treinta días siguientes a su presentación al
cobro. El establecimiento al que no se le cancelase las
obligaciones a su favor, en el plazo establecido, estará
exento de la obligación de despachar futuras recetas, hasta
tanto no se le hubiese hecho el debido pago de lo adeudado.
Las
facturas podrán ser presentadas para su tramitación, en
cualquiera de las oficinas administrativas que determine el
reglamento de la Caja Costarricense de Seguro Social.
CAPITULO IV
De los Inspectores de Precios
Artículo 14.-
Tendrán carácter de inspectores de precios, los inspectores
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los
miembros de la Guardia de Asistencia Rural y de la Guardia
Civil.
Los
estudios e informes del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, relacionados con esta ley, tienen el carácter de
documentos públicos. Las actas que levanten los inspectores
en el lugar de los hechos, se presumen ciertas, salvo prueba
en contrario.
CAPITULO V
De los Decomisos
Artículo 15.-
Los inspectores de precios del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, los miembros de la Guardia de
Asistencia Rural y de la Guardia Civil atenderán, en el
ejercicio de sus funciones, las siguientes normas:
a)
Conocida que fuera cualquier infracción a las disposiciones
de esta ley, bien por denuncia o de oficio, levantarán una
acta, asistidos de dos testigos particulares, en donde se
expondrán clara y detalladamente los hechos, con indicación
del tipo de infracción de que se trate, así como los
resultados concretos obtenidos; copia de la misma se le
entregará al dueño o representante del establecimiento
investigado una vez terminada la diligencia;
b) Si se
tratase de especulación o acaparamiento debidamente
comprobado, la autoridad procederá a levantar un inventario
de todos aquellos bienes afectos a esas circunstancias. El
indiciado no podrá disponer en forma alguna de tales bienes,
quedando los mismos congelados y confiados a él, con
carácter de depositario judicial;
c) La
autoridad dará, lo antes posible y por la vía más rápida, al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, un informe
amplio y detallado. El Ministerio ordenará en definitiva si
se procede al decomiso de los bienes y, con las indicaciones
pertinentes, lo hará saber a la autoridad, a la mayor
brevedad, pero dejando prueba escrita de esta resolución; y
ch) El
inculpado, a quien se le haya decomisado la mercadería,
podrá recurrir ante el Tribunal competente, quien deberá
resolver interlocutoriamente, dentro del segundo día, la
procedencia o improcedencia del decomiso.
Artículo 16.-
Las
mercancías decomisadas, conforme a esta ley, serán vendidas
a los precios oficiales vigentes, a través de los expendios
del Consejo Nacional de la Producción, si los hubiere, o por
otros establecimientos comerciales según lo disponga el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
En casos
calificados de acuerdo con las características de los
artículos decomisados, éstos podrán ser donados a centros de
nutrición o patronatos escolares, previa autorización del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Los dueños
de la mercadería podrán gestionar, ante las autoridades
competentes, la devolución del valor, a los precios
oficiales de compra, de las mercancías decomisadas, una vez
que se haya dispuesto de las mismas. El plazo para hacer
dicho reclamo será de treinta días, contados a partir de tal
disposición.
CAPITULO VI
Prohibiciones y Sanciones
Artículo 17.-
Quedan prohibidas las siguientes acciones o prácticas
engañosas en la oferta de bienes y servicios:
a) Ofrecer
bienes y servicios atribuyéndoles características o
cualidades distintas de las que realmente tienen;
b)
Anunciar ofertas especiales de bienes y servicios sin que el
aviso incluya las limitaciones pertinentes;
c)
Anunciar o vender bienes como nuevos, cuando los mismos
hayan sido usados o reconstruidos;
ch) Hacer
declaraciones falsas o engañosas concernientes a la
existencia de rebajas en los precios o modificaciones en las
condiciones de venta de bienes y servicios;
d)
Promover bienes y servicios con base en declaraciones
falsas, concernientes a desventajas o riesgos de los de la
competencia;
e)
Incumplir, en cualquiera de sus condiciones, con la oferta
de regalos, premios, muestras gratis y otras cosas
gratuitas, hechas para inducir al público a la compra de
otros bienes o servicios;
f) Ofrecer
rebajas sin indicar el precio anterior al de la oferta;
g) Ofrecer
garantías sobre bienes y servicios, sin estar en capacidad
de respaldarlas; y
h)
(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 578-95,
de las 16:12 horas, del 1º de febrero de 1995.)
Artículo 18.-
Constituyen hechos punibles:
a) El
acaparamiento o sea la acción de adquirir y mantener
inventarios de bienes superiores a aquellas existencias que
sean necesarias para el giro normal de los negocios, con el
fin de provocar escasez o alzas en los precios; la retención
de bienes fuera del comercio normal, con ocultamiento o sin
él, y negación de servicios, con los mismos propósitos.
No se
considerará acaparamiento la acción de mantener en
existencia, materias primas y otros insumos requeridos para
satisfacer necesidades propias de la empresa o empresas, que
utilicen dichos bienes en su proceso de producción; ni los
granos básicos de consumo nacional que estén destinados para
semilla agrícola, siempre que su existencia haya sido
reportada por escrito a las autoridades competentes.
Tampoco se
considera acaparamiento cuando los bienes no puedan ponerse
a la venta por causa ajena al interesado, tales como la
falta de documentación para fijar el precio, ocasionada por
fuerza mayor y debidamente comprobada, atraso de parte del
Ministerio en la fijación del precio oficial, mercadería
pendiente de reclamo de seguros o mercadería sujeta a
racionamiento, siempre y cuando el Ministerio haya sido
informado del inventario y haya autorizado el racionamiento.
Todos los casos anteriores deberán demostrarse a
satisfacción del Ministerio;
b) La
adulteración o sea la acción de viciar o falsificar un bien
o un servicio, con el objeto de lucrar mediante la variación
artificial de sus cualidades, pesos o medidas.
Para
determinar la variación en el peso de los bienes que se
ofrecen, éste deberá realizarse tomando el peso promedio de
una cantidad representativa de los mismos;
c) La
especulación o sea la acción de ofrecer o vender
directamente bienes o servicios, en los diversos niveles de
la comercialización, a precios superiores de los fijados
oficialmente o con porcentajes de utilidad superiores a los
debidamente autorizados;
ch) La
interrupción, paralización o disminución intencional en la
prestación de un servicio o en la capacidad productiva de
una planta industrial, con el propósito de alterar el
mercado u obtener ventajas económicas o de dificultar el
abastecimiento de bienes o servicios para la producción y el
consumo nacional;
d) El alza
o baja del precio de mercaderías, valores o tarifas mediante
negociaciones fingidas, noticias falsas, destrucción de
productos o mediante convenios con otros productores,
tenedores o empresarios, con el propósito de obtener un
lucro inmoderado; y
e) La
subfacturación o sea la acción de extender facturas en las
que se consigne como precio sumas inferiores a las que
realmente se cobraron, en cualquiera de las etapas de
comercialización de bienes y servicios, tanto para el
mercado nacional como para el extranjero.
f) Las
acciones que directa o indirectamente tiendan a dañar,
destruir, inutilizar o impedir el uso de cajas, envases o
bienes similares, con el propósito de causar perjuicio a los
competidores.
(Adicionado por Ley N°. 6962, de 26 de julio de 1984, art.
29.)
La
sobrefacturación o sea la acción de extender, aceptar o
presentar facturas al Ministerio en que se consigne como
precio sumas superiores a las que se han pagado realmente a
empresas nacionales o extranjeras, con el objeto de lograr
fijaciones de precios más altos o porcentajes de utilidad
superiores a los establecidos o especular con la existencia
de moneda extranjera en el Banco Central.
Artículo 19.-
Los
culpables de los delitos tipificados en el artículo anterior
serán penados, de acuerdo con las siguientes reglas:
1) La
primera vez con prisión inconmutable de tres a ocho días;
2) La
segunda vez con prisión inconmutable de ocho a treinta días;
y
3) La
tercera y posteriores reincidencias con prisión inconmutable
de tres a seis meses.
Dentro de
los límites anteriores, el Tribunal Penal competente
determinará la pena que debe aplicarse, con las
circunstancias modificativas de la responsabilidad.
En el caso
de acaparamiento, definido en el inciso a) del artículo 18
de esta ley, podrá imponerse, además de las penas
anteriores, una multa igual a diez veces el valor de la
mercadería objeto de dicha infracción.
En casos
de reincidencia, el Tribunal podrá decretar, además, el
cierre del establecimiento de que se trate, de conformidad
con las siguientes reglas:
a) La
primera reincidencia de uno a tres meses de cierre; y
b)
Reincidencias posteriores de tres a seis meses de cierre.
Se deberá
entender que para los efectos de la aplicación de las penas
descritas en este artículo, en lo que concierne a
especulación definida en el inciso c) del artículo 18 de
esta ley, ésta será considerada en las etapas de producción,
importación y distribución.
En el caso
de especulación en ventas al detalle y siguiendo los
principios establecidos en el Código Penal, las sanciones se
aplicarán conforme a las siguientes reglas:
1) La
primera vez con pena de diez a treinta días multa;
2) La
segunda vez con pena de veinte a cincuenta días multa;
3) La
tercera vez con pena de treinta a cien días multa; y
4)
Reincidencias posteriores con prisión inconmutable de
noventa días.
Dentro de
los límites anteriores, el Tribunal Penal determinará la
pena que debe aplicarse con las circunstancias modificativas
de la responsabilidad.
En casos
de reincidencias, el Tribunal Penal podrá decretar, además,
el cierre del establecimiento de que se trate, de
conformidad con las siguientes reglas:
a) La
primera reincidencia de quince a treinta días; y
b)
Reincidencias posteriores de treinta a cuarenta y cinco
días.
Para
decretar cierres de establecimientos, el Tribunal deberá oír
previamente al Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
mediante audiencia que se le concederá por el término de
ocho días comunes; siendo entendido que el Tribunal no podrá
decretar el cierre contra el criterio del citado Ministerio.
No
procederá el cierre de centros de producción en ningún caso.
Para
efectos de juzgamientos, las reincidencias no se tomarán en
cuenta después de tres años de haber ocurrido la infracción.
Cuando no
se aplique la pena de cierre de establecimiento, de acuerdo
con las excepciones que establece la ley y en casos que el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio se pronuncie en
contrario, se establece, como sustituto de esa pena lo
siguiente:
1) Primera
reincidencia diez a treinta días multa; y
2) Segunda
y demás reincidencias veinte a cincuenta días multa.
Artículo 20.-
Los
culpables de incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en el artículo 9° o de
quebrantamiento de cualquiera de las prohibiciones del
artículo 17 de esta ley serán sancionados, de acuerdo con
las siguientes reglas, exceptuando la obligación del inciso
g) del artículo 9° y siguiendo los principios establecidos
en el Código Penal:
1) La
primera vez con pena de ocho a veinticinco días multa;
2) La
segunda vez con pena de doce a cuarenta y cinco días multa;
y
3) La
tercera y posteriores reincidencias con pena de veinte a
sesenta días multa.
Artículo 21.-
El
incumplimiento por parte de funcionarios públicos, de
cualquiera de las disposiciones de esta ley, en lo que les
obliga estará sujeto a las responsabilidades consiguientes.
Sin
perjuicio de las acciones penales y civiles, a que hubiere
lugar, los funcionarios que violaren el secreto de los datos
confidenciales, suministrados por personas o empresas serán
destituidos de sus cargos y no podrán ser empleados del
Estado durante un plazo de doce meses.
Artículo 22.-
El
incumplimiento de las disposiciones establecidas en el
artículo 11 de esta ley, será sancionado de acuerdo con las
siguientes reglas:
1) La
primera vez con una multa de cinco veces el costo del
anuncio publicitario;
2) La
segunda vez con una multa de diez veces el costo del anuncio
publicitario; y
3) La
tercera vez y subsiguientes reincidencias con multa de
quince veces el costo del anuncio publicitario.
Artículo 23.-
El
monto de las multas establecidas en esta ley, será
depositado en una cuenta bancaria, para un fondo especial a
la orden del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
destinado para llevar a cabo una campaña permanente de
divulgación, educación al consumidor y lucha contra la
especulación. Dicho fondo especial será supervisado, en su
manejo, por la Contraloría General de la República.
CAPITULO VII
Del Procedimiento
Artículo 24.-
El
Estado velará por el cumplimiento de esta ley y, para tal
efecto, la autoridad respectiva denunciará sus infracciones
ante los tribunales competentes para conocer de la causa,
los que juzgarán de acuerdo con lo que indica el Código de
Procedimientos Penales.
Durante el
trámite de estos procesos los tribunales podrán ordenar el
examen de todos los documentos, que sean absolutamente
indispensables para el esclarecimiento del asunto.
Artículo 25.-
La
acción para acusar es pública y cualquiera podrá denunciar
los hechos penados en esta ley, exento de fianza de
calumnia; pero queda sujeto el denunciante a la inculpación
temeraria o calumniosa.
Toda
persona mayor de edad, con la sola presentación de documento
que la identifique, gozará de franquicia telegráfica para
dirigirse a las autoridades correspondientes, denunciando
cualquier hecho penado por esta ley.
Artículo 26.-
Las
sentencias de primera instancia tendrán recurso de
apelación, que se substanciará ante los tribunales
superiores respectivos.
Artículo 27.-
En
los casos en que se probara que en la aplicación de los
preceptos de esta ley, por parte de autoridades o
funcionarios administrativos, se cometieran arbitrariedades,
los perjudicados podrán accionar contra el Estado, ante los
tribunales competentes, reclamando los perjuicios
ocasionados.
Artículo 28.-
Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, dentro de
los treinta días siguientes a su publicación.
CAPITULO VIII
Publicación y Derogatoria
Artículo 29.-
La
presente ley rige a partir de su publicación y es de orden
público. Deroga la ley N° 1208 de 9 de octubre de 1950 y sus
posteriores reformas, así como cualquier otra disposición
legal que la contravenga.
CAPITULO IX
Disposiciones Transitorias
TRANSITORIO I.-
Con
el propósito de impulsar una adecuada campaña de educación
para el consumidor e informar a los ciudadanos ampliamente
sobre los alcances y fines de esta ley, se establecen, por
un período de un año prorrogable, a juicio del Poder
Ejecutivo, por un período adicional de seis meses al final
del mismo, las siguientes obligaciones para los medios de
comunicación colectiva:
1) Prensa
escrita: Cada uno de los medios de esta naturaleza cederá a
la orden del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
una página a la semana. Si la publicación fuera un
semanario, una página al mes;
2) Radio:
Cada uno de los medios de esa naturaleza cederá a la orden
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, un total
de treinta minutos por semana, los cuales podrán ser
utilizados en forma de cuñas cortas o bien en un solo
espacio, durante los períodos de transmisión que van de las
5:00 a.m. a las 10:00 p.m.; y
3)
Televisión: Cada uno de los medios de esta naturaleza cederá
a la orden del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
un total de diez minutos por semana, los cuales podrán ser
utilizados en forma de espacios cortos de tiempo o en un
solo espacio durante los períodos diarios de transmisión
comprendidos entre las 6:00 p.m. y las 10:00 p.m.
Para los
efectos de los incisos 2) y 3) de este Transitorio, las
empresas de radio y televisión remitirán los horarios
disponibles, los cuales se escogerán de común acuerdo,
prevaleciendo para la escogencia definitiva, el juicio del
Ministerio.
TRANSITORIO II.-
Los
negocios a que hace referencia el artículo 12 de esta ley
deberán solicitar la clasificación respectiva, dentro de un
plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación de
esta ley. El incumplimiento de esta disposición será
sancionado con suspensión de la patente hasta tanto no
soliciten la respectiva clasificación. Posteriormente, todo
nuevo negocio de dicha naturaleza deberá solicitar su
clasificación o será sancionado de la misma forma. La
entidad pública encargada por ley de otorgar las patentes no
las aprobará hasta tanto el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio no lo autorice con nota oficial de la
Dirección General de Comercio Interior.
TRANSITORIO III.-
Con
el objeto de que la presente ley tenga aplicación inmediata,
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio pondrá en
vigencia, como primera lista oficial de precios y
porcentajes máximos de utilidad, una lista que contemplará
un porcentaje bruto máximo igual al que esté vigente por
decreto ejecutivo en la fecha en que esta ley tome vigencia.
TRANSITORIO IV.-
Durante los tres años siguientes a la fecha de vigencia de
esta ley, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
dará preferencia al estricto control de utilidades y precios
máximos relacionados con artículos para vivienda popular,
artículos de consumo general-alimenticios, medicinales y de
vestuario-, herramientas, semillas, maquinaria agrícola,
maquinaria para transporte o industria, sus repuestos y
llantas, lubricantes, abonos- los que deberán exhibir su
fórmula química y precio- y demás insumos para las
actividades agrícolas, pecuarias e industriales.
TRANSITORIO V.-
La
Comisión Nacional para promover la competencia y la Comisión
Nacional del Consumidor creadas por su orden, en los
artículos 18 y 44 de esta Ley, iniciarán funciones a más
tardar el 1 de agosto de 1995. En consecuencia, a partir de
la vigencia de está Ley y hasta tanto no entren en
funcionamiento ambas comisiones, el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio ejercerá las potestades atribuidas a
ella según los artículos 24 y 50 y aplicará las sanciones
prescritas en los artículos 25 y 54, todos de la presente
Ley. En cada caso, las resoluciones que dicte el Ministro,
en el ejercicio de esas potestades, deberán fundamentarse en
los informes técnicos que deberá elaborar la Dirección
General de Comercio de ese Ministerio.
Para todos
los efectos legales, hasta la fecha de inicio de funciones
de las Comisiones, esa Dirección asumirá las tareas que esta
Ley atribuye a la Unidad técnica de apoyo, citada en los
artículos 23 y 49 de esta Ley, sin perjuicio de los asesores
y los consultores que se contraten para cumplir con las
funciones establecidas en esta Ley, en materia de promoción
de la competencia y de defensa efectiva del consumidor.
(Adicionado por Ley Nº 7506, de 08 de junio de 1995.)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los
veinte días del mes de febrero de mil novecientos setenta y
cinco.
ALFONSO CARRO ZUÑIGA,
Presidente.
ROBERTO LOSILLA GAMBOA JOSE MIGUEL CORRALES
BOLAÑOS,
Primer
Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.-
San José, a los veintiocho días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y cinco.
Ejecútese y Publíquese
CARLOS ML. CASTILLO M.
Primer vicepresidente
en Ejercicio de la Presidencia de la República
El Ministro de Economía, Industria y Comercio,
JORGE SANCHEZ MENDEZ
Fecha de sanción: 28-02-1975
Fecha de publicación: 09-04-1975
Fecha de rige_09-04-1975
Actualizada por MCC, 02-05-2000
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